viernes, 21 de octubre de 2016

APERTURA DE CUENTA EN BANCOS NO PRESENCIAL (CAMBIO DE ERA)

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6059/2016
Ref.: Circular OPASI 2 - 502. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
08/09/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Disponer que, cuando las entidades financieras admitan que personas humanas que no sean clientes gestionen la apertura de cajas de ahorros a través de medios electrónicos y/o de comunicación que les permitan suplir su presencia física en la casa operativa de la entidad, deberán asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo —especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente—, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Para ello deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante.
Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura de cajas de ahorros en forma no presencial deben asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos, las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos.
2. Establecer que las entidades financieras podrán, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526, suministrar información relativa a sus clientes que permita establecer su identidad y datos personales, cuando ello sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país, al efecto de tramitar la solicitud de apertura de cajas de ahorros en las condiciones indicadas en el punto 1. de esta comunicación.
A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).”.
Asimismo, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, donde las disposiciones precedentes se incorporaron como punto 4.18.
Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
ANEXO
B.C.R.A.TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES”
—Índice—
Sección 4. Disposiciones generales.
4.1. Identificación.
4.2. Situación fiscal.
4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
4.4. Garantía de los depósitos.
4.5. Tasas de interés.
4.6. Devolución de depósitos.
4.7. Saldos inmovilizados.
4.8. Actos discriminatorios.
4.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
4.10. Manual de procedimientos.
4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
4.12. Modelos de carteles informativos.
4.13. Operaciones por ventanilla.
4.14. Denominación de cuentas de depósito a la vista.
4.15. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
4.18. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
Sección 5. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 14a.COMUNICACIÓN “A” 6059Vigencia: 09/09/2016Página 2
B.C.R.A.DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES
Sección 4. Disposiciones generales.
Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan cuentas a la vista a usuarios de servicios financieros deberán permitir que sus clientes realicen operaciones de sus cuentas a la vista a través de cajeros automáticos instalados en el país y no operados por entidades financieras, en la medida que esos dispositivos informen previamente al cliente el costo de la transacción que desea realizar.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento “Garantía de terceros”.
4.18. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
4.18.1. Cuando las entidades financieras admitan que personas humanas que no sean clientes gestionen la apertura de cajas de ahorros a través de medios electrónicos y/o de comunicación que les permitan suplir su presencia física en la casa operativa de la entidad, deberán asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo —especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente—, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Para ello, deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que:
i. Permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos —los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante—.
ii. Aseguren el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos y las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción así como del acceso o uso indebidos.
4.18.2. Cuando sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país al efecto de tramitar una solicitud de apertura de una caja de ahorros en las condiciones del punto 4.18.1., las entidades financieras podrán —de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526—suministrar información relativa a sus clientes que permita establecer su identidad y datos personales. A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).
Versión: 2a.COMUNICACIÓN “A” 6059Vigencia: 09/09/2016Página 12

e. 21/10/2016 N° 77361/16 v. 21/10/2016
Fecha de publicación 21/10/2016

BLANQUEO DE CAPITALES DEJA LA GUITA O TE AFANO!!!

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3947
Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Buenos Aires, 20/10/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el inciso c) del Artículo 38 del mencionado título dispone que de tratarse de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, la declaración voluntaria y excepcional se efectuará mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive.

Que mediante la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, se reglamentó el aludido sistema estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo, previendo en su punto 1.2.4. del Anexo II el procedimiento al cual deberá ajustarse a los fines del depósito mencionado en el considerando precedente.

Que el Banco Central de la República Argentina ha puesto en conocimiento de este Organismo la preocupación manifestada por las Asociaciones de Bancos respecto de la imposibilidad de atender, dentro de los plazos legales previstos, las demandas operativas referidas al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en atención al importante incremento de la actividad bancaria que ello origina y al cese de actividades decretado por la entidad gremial representativa de la actividad, para determinados días del mes de octubre de 2016.

Que en virtud de ello, se considera procedente considerar realizado en término el depósito dispuesto por el citado inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, siempre que al 31 de octubre de 2016 se hubiera efectuado la apertura de las cuentas previstas en el inciso a) del punto 1.2.4. del Anexo II de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y se efectivice el mismo hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, habiendo cumplido hasta esa fecha los restantes requisitos previstos en el referido anexo.

Que por otra parte, en concordancia con el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera conveniente adecuar los requisitos que debe reunir la constancia de valuación de aeronaves, naves, yates y similares radicados en el país, a emitir por la respectiva entidad aseguradora.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260, por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Se considerará realizado en término el depósito de las tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, siempre que al 31 de octubre de 2016 se hubiera efectuado —en una entidad financiera— la apertura de una o más de las cuentas previstas en el inciso a) del punto 1.2.4. del Anexo II de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y se efectivice el mismo hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, habiendo cumplido hasta esa fecha los restantes requisitos establecidos en el referido anexo.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 19 de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada.”.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Fecha de publicación 21/10/2016

REGLAMENTACION TAREAS PELIGROSAS PARA MENORES

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Determínanse los tipos de trabajo, actividades, ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores de DIECIOCHO (18) años, en los términos del artículo 3, inciso d), del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182) aprobado por la Ley N° 25.255:
1) Aquellos en que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual.
2) Los que se realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios confinados.
3) Los que impliquen la manipulación de elementos cortantes, punzantes, atrapantes, triturantes y lacerantes tales como vidrio, acero, madera, cobre, agujas y maquinaria, equipos y herramientas peligrosas; y aquellos trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que conlleven la manipulación, el transporte manual de cargas pesadas y cargas ligeras manipuladas en forma continua.
4) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias, agentes o procesos químicos peligrosos.
5) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a ruidos, vibraciones, temperaturas extremas, radiaciones, altas concentraciones de humedad y otros agentes o contaminantes físicos peligrosos y ambientes con ventilación e higiene inadecuadas. Asimismo se les prohíbe desarrollar tareas en lugares o ambientes laborales que estén tramitando su declaración de insalubridad.
6) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias o agentes biológicos peligrosos.
7) Los organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los legalmente establecidos, y los trabajos nocturnos. Teniendo presente para ello, que ninguna extensión horaria, deberá interferir en el desarrollo integral del niño/a o adolescente.
8) Los que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea.
9) Los de fabricación, venta, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos.
10) Los de construcción de obras, mantenimiento de rutas, represas, puentes y muelles y obras similares, que específicamente impliquen movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de rutas, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y su demarcación.
11) Aquellos realizados con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas.
12) Los consistentes en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato, como también de tabaco, artículos pornográficos y sustancias psicoactivas.
13) Aquellos en los cuales tanto la propia seguridad como la de otras personas se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes, como lo son las labores de vigilancia, cuidado de personas menores de edad, de adultos mayores o de enfermos, y el traslado de dinero o de otros bienes.
14) Los de cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de productos del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o puedan atacar al cuidador.
15) Los de contacto y manejo de animales muertos y plantas venenosas o cortantes.
16) Los que requieran posiciones corporales inadecuadas, que comprometan el crecimiento y desarrollo del sistema osteomuscular.
17) Los realizados en la vía pública y en los medios de transporte, con exposición a riesgos de accidentes viales, incluido el manejo de vehículos.
18) Los realizados en ambientes con maltrato verbal o violencia psicológica, degradación, aislamiento, abandono y carencia afectiva.
19) Los que conlleven cargas de tipo psicológico, exigencias y responsabilidades inadecuadas a la edad, y los trabajos socialmente valorados como negativos.
20) Los que impliquen traslado a otras provincias y el tránsito de las fronteras nacionales.
21) Los que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan zanjas, hoyos, huecos, canales, cauces de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios o que sean susceptibles de experimentar derrumbes o deslizamientos de tierra.
22) Los de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de abuso sexual.
23) Los que no cuenten con la autorización expedida por la Autoridad Administrativa Laboral de la jurisdicción correspondiente y/o no cuenten con la debida registración laboral de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a examinar cada TRES (3) años y, en caso necesario, revisar la lista de los tipos de trabajos determinados por el presente decreto, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, conforme lo establecido por el artículo 4, inciso 3, del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por Ley N° 25.255.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley.
Fecha de publicación 21/10/2016

miércoles, 12 de octubre de 2016

FALLO EN CONTRA DEL GCBA PODES RECLAMAR SI TE TROPEZAS CON UNA VEREDA ROTA!!!

http://bit.ly/2dLcAC9?utm_source=newsletter-semanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=jurisprudencia-nacional


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala D - 27/09/2016
Condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar con la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000.-) a una vecina que sufrió lesiones -fractura de cuello y un tercio superior del húmero izquierdo, quedando con secuelas en los movimientos del hombro de manera crónica e irreversible- al caer tras tropezar con una baldosa que se encontraba sobresalida en una vereda. Afirma que la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras compete al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (conf. arts. 2339 y 2340 C. Civ.), por aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, ap.2, párr. 2 del Código Civil. Señala que las declaraciones brindadas por los testigos fueron contestes en el sentido de que la actora fue protagonista del siniestro por el pésimo estado en que se encontraba la vereda. Asimismo manifiesta que el GCBA no logró acreditar eximente de responsabilidad alguna para exonerarse de responsabilidad por el hecho.

Knoch, Elisa Victoria c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios

lunes, 5 de septiembre de 2016

TASA DE DESEMPLEO MENOR AL 10% INDEMNIZACION NORMAL SI LA SUPERA SE PODRA APLICAR LA LEY?? EL INDEC CUANTO PUBLICO DE TASA DE DESEMPLEO??

ARTICULO 4° — Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1224/2007 B.O. 11/9/2007 se declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del presente artículo)(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº

martes, 30 de agosto de 2016

ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA

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