viernes, 15 de febrero de 2013

NO SE DEJE BASUREAR!!! RECLAME POR SU DERECHO

Impida que lo sigan maltratando en el lugar de trabajo. Usted no debe ni tiene porque sufrir MAL TRATO LABORAL!!! RECLAME POR SU DERECHO !!! estudiocigorraga@fibertel.com.ar estudiocigorraga@gmail.com consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com infoestudiocigorraga@nokiamail.com

RECLAME POR ESTRESS LABORAL: CONSULTE

Dentro de los temas que trata el ESTUDIO y que son llevados al ámbito de la justicia se encuentra un tema que hoy por hoy es mas que trascendente el ESTRESS LABORAL. Reclame si se encuentra bajo estress laboral. Consulte al: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

LEY CONTRA LA VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO DE LA CIUDAD DE BSAS (PUBLICO)

LEY 4330 Fecha de sanción: Buenos Aires, 18 de octubre de 2012. Fecha de promulgación: 15 de noviembre de 2012. Fecha de publicación: B.O. 14/02/2013. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Art. 2°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo: Artículo 1° bis.- Definición. Se entiende por violencia laboral las acciones y omisiones de personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder, ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social. Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga. Art. 3°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a todo tipo de relación laboral, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio o contratado de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entes jurídicamente descentralizados y sociedades estatales. Art. 4°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3°.- Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a: a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento. b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as. c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella. d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal. e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar. g) Encargarle trabajo imposible de realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima o por debajo de su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle tarea alguna. h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto. i) Promover su hostigamiento psicológico. j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado. k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos. l) Obstaculizar y/o imposibilitar el ascenso del empleado/a de manera infundada y/o arbitraria. m) Extender el horario laboral, inclusive mediante habilitación de día y hora, por motivos infundados y/o arbitrarios. n) Gritar, insultar o tratar de manera ofensiva al personal de inferior jerarquía. o) Negar cursos de capacitación o actualización que son concedidos a otros empleados en situaciones similares. p) Negar en forma injustificada y repetida permisos a los que tiene derecho. q) Crear dificultades cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño. r) Efectuar amenazas de acudir a la fuerza física. Art. 5°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4°.- Maltrato Físico. Se entiende por maltrato físico a toda conducta que esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as. Art. 6°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6°.- Acoso Sexual. Se entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado, conducta y/o manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita, simbólica o física, con connotación sexual no consentida por quien la recibe, y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación. b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella. c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad. Art. 7°.- Modificase el Artículo 9° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 9°.- Responsabilidad solidaria. La autoridad jerárquica del área que haya sido notificado de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajador, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. Asimismo, es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que no estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén cuando la violencia laboral se cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado de tales hechos, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. Art. 8°.- Modificase el Artículo 10 de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10.- Aplicación. Los organismos obligados deben establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley. Asimismo debe facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación, a fin de promover que el ámbito de trabajo se encuentre libre de conductas que signifiquen violencia laboral. Art. 9°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo: Artículo 12.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio. Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses subsiguientes a su denuncia o participación. Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez Buenos Aires, 7 de febrero de 2013 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.330 (Expediente N° 2351742/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de octubre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de Noviembre de 2012. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bueno Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, remítase al Ministerio de Modernización. Cumplido, archívese. Clusellas

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!