miércoles, 15 de mayo de 2013

FALLO CSJN CONTRA OBRA SOCIAL: ADMITE OBTENER PROTESIS IMPORTADA PARA CADERA!


(Fuente INFOJUS)

T. 471. XLVII.
RECURSO DE HECHO
Tello, Maria Luisa el Obra Social del Personal
Auxiliar de Casas Particulares si amparo.
¿da,j7
Buenos AiresT -\ ck ck ')Or
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar
de Casas Particulares si amparo", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
l°) Que él sefior juez federal hizo lugar a la acción
de amparo iniciada por la sefiora María Luisa Tello contra la
Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares
(O.S.P.A.C.P.) y, en consecuencia, condenó a esta entidad a proveer
a la demandante de una prótesis de cadera de origen importado,
indicada por su médico tratante, necesaria para la operación
quirúrgica que se le habría de practicar (fs. 159/162, autos
principales) .
Ante el recurso de apelación promovido por la condenada,
la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó el
pronunciamiento y desestimó la pretensión (fs. 195/199).
2 0) Que contra esa decisión la actora interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación. motiva esta queja, en el
que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en
materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión de
la alzada viola el principio de congruencia al tratar cuestiones
que no habían sido planteadas en la litis, se aparta manifiestamente
de las constancias probatorias de la causa y efectúa una
interpretación distorsionada de la norma jurídica aplicable al
caso.
-1-
3°) Que el recurso extraordinario es procedente en
los términos en que ha sido promovido. En efecto, los agravios
de la apelante deben ser admitidos con arreglo al adecuado tratamiento
que se realiza en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal, a cuyas fundadas consideraciones y conclusión cabe remitir
tanto en lo atinente a la existencia en el sub lite de una
cuestión contenciosa apta para ser resuelta por el Poder Judicial
y a la idoneidad de la via del amparo empleada en el sub
lite, como con relación a la apropiada apreciación de los elementos
probatorios de los que ha prescindido el tribunal a qua y
del examen fragmentario de la norma aplicable realizado en la
sentencia (disposición 8.3.3 del Anexo I de la Resolución
201/2002 del Ministerio de Salud).
4°) Que cabe agregar a lo expresado que la alzada incurrió
en otros graves defectos de fundamentación que el Tribunal
considera necesario poner de relieve, pues descalifican al
pronunciamiento como acto jurisdiccional al demostrar que la
equivocación del fallo impugnado es tan grosera que aparece como
algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia,
según clásica definición dada por esta Corte hace más de
cincuenta años en la causa "Estrada, Eugenio" (Fallos: 2 4 7 : 713)
Y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes (causa B.
32. XLVII. "Badana, Eduardo José s/ juicio politico", sentencia
del 14 de febrero de 2012, y sus citas).
5°) Que ello es así, por un lado, en la medida en que
lo resuelto vulnera el principio de congruencia, pues mientras
que la única cuestión que la demandada habia planteado en su memorial
hacia pie en la ausencia de obligatoriedad de la cobertu-
-2-
T. 471. XLVII.
RECURSO DE HECHO
Tello, Maria Luisa el Obra Social del Personal
Auxiliar de Casas Particulares si amparo.
ra de la prótesis de origen importado reclamada en el sub lite
-al existir similares de fabricación nacional que eran viables,
a su entender, para el padecimiento de la actora-, la alzada
sostuvo su decisión abordando otras cuestiones que no fueron
llevadas ante esa instancia por ninguna de las partes (Fallos:
237:328; 247:510; 247:681; 254:201; 256:504; 281:300; 284:115;
294:414; 303:368; 303:624; 311:1601; 316:1277; 319:1606; 321:330
y 324:4146, entre muchos otros). En efecto, en la oportunidad en
que sólo correspondia decidir la sustancia probatoria y normativa
de la pretensión, la cámara formuló un nuevo juicio sobre la
admisibilidad formal del remedio al que había acudido la actora
para encauzar su reclamación.
6°) Que, por otra parte, la decisión tomada por la
alzada de prescindir de las conclusiones de la prueba pericial
producída ante la segunda ínstancía -que, como medida para mejor
proveer, la misma cámara ordenó ampliar- indicando que la apreciación
de ese medio de convicción excedía el objeto procesal
del amparo, ha sido fruto de una manipulación del proceso que
desconoce principios elementales que el tribunal debe necesariamente
tutelar como dírector del proceso. Ello es así, pues con
este modo de actuar la cámara desvirtuó la necesidad de que los
litigantes conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a
las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y
a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos
constitucionales (Fallos: 311:2082; 312:767, 1908; 313:326 y
325: 1578) y, de ese modo, convirtió al proceso en un "juego de
sorpresas" que desconoce el principio cardinal de buena fe que
-3-
debe imperar en las relaciones juridicas (Fallos: 329: 3493 y
331:2202) .
70) Que, en las condiciones expresadas, los graves
defectos en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato
la garantía constítucíonal de defensa en juício que
asiste a la demandante (ley 48, arto 15) y justifican la invalidación
del pronunciamiento a fin de que la pretensión de ésta
sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente
sostenible.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
-//-
-4-
T. 471. XLVII.
RECURSO DE HECHO
Tello, Maria Luisa el Obra Social del Personal
Auxiliar de Casas Particulares si amparo.
-l/-fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal/
notifique ortunamente, devué
DO LUIS LORENZETTI
" 'l. "."" ', J •• ElENAI. HIGHTON deNOLASCO
D1S1-//-
E. RAUL ZAFFARONl
-5-
T. 471. XLVII.
RECURSO DE HECHO
Tello, Maria Luisa el Obra Social del Personal
Auxiliar de Casas Particulares si amparo.
-/ /-DENCIA DE LA SE ORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l.
HIGHTON de NOLASCO y DE LA SE ORA MINISTRA DOCTORA DO A CARMEN
M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó
la presente queja, es inadmisible (articulo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
Por ello, oida la sefiora Procuradora Fiscal subrogante, se
desestima la queja. Notifiquese y archívese.
,
CARMENM.
ELENA\. HIGHTON de NQlJISCO
-5-
Recurso de hecho deducido por Maria Luisa Te110, con el patrocinio letrado del
Dr. Leandro A. Ferri.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahia Blanca.
Tribunal interviniente con anterioridad: JUzgado Federal de Primera Instancia
N° 2 de Bahia Blanca.
Ministerio Público: Ha dictaminado la Procuradora Fiscal, doctora Alejandra
Cardone Rose110.
-6-
S.e. T.W471:L.XLVII
TELLO MARJA LUISA el 0.& DEL PERS AUXILIAR CASAS
Suprema Corte:-
-1-
Contra lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca. que revocó la condena impuesta a la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas
Particulares (O.S.P .A.C.P.) para la provisión de una prótesis de cadera importada marca
Biomet-Taperlock, la parte actora dedujo recurso extraordinario. cuya denegatoria da
lugar a la presente queja (v. [s. 1591162, 195/199.207/225 Y 235/236 del expediente
principal. a cuya foliatura me referiré en adelante).
-11-
El pronunciamiento atacado es de naturaleza definitiva desde que un
trámite ordinario posterior no satisfaría la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 331:1755). Así lo
pienso, no sólo en función de la índole de la enfermedad que aqueja a la Sra. T. -marco
en el que la dilaciÓn puede sin dudas ocasionar un agravio de imposible o dificultosa
reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647: 331:2135, 334:1691. entre muchos otros)-,
sino porque la sentencia contiene conceptos determinantes que no podrán ser objeto de
nueva discusión (arg. Fallos: 323:3401: 325:2044).
De igu<ll modo, el recurso resulta formalmente procedente --en los
terminos del arto 14. inc. 3", de la ley 48-. pues viene en debate la obligatoriedad legal
de cobertura por parte de [a obra social demandada. cuya respuesta exige determinar la
recta interpretación de normativa de indole federal que rige el sistema de salud (arg.
Fallos: 330:3725).
En tales condiciones. los argumentos de las partes o del a quo no
vinculan la decisión a adoptar en esta instancia. sino que incumbe a esa Corte realizar
una declaración sobre el tema en disputa (Fallos: 333:604 y 2396. entre muchos otros).
Asimismo. atento a que varias de las alegaciones fonnuladas desde la
1
perspectiva dc la arbitrariedad guardan estrecha relación con la exégesis normativa que
debe llevarse a cabo. ambas aristas se examinarán conjuntamente (arg. Fallos: 330:2180.
2206 y 3471. entre muchos otros).
-l!l-
El \"oto del vocal preopinante de la mayoría inicia con la idea de que,
COnf(lfl1lC a los arts. 10 de la ley 16.986 Y 43 de la Constitución Nacional. la
admi.'libilidad lormal y sustancial del amparo exige que se haya desconocido el derecho
invot"ado. extremo que -concluye· no se da en la especie. en tanto no existiría negativa
alguna de la obra social respecto del pedido de prótesis de la actora. quien - aclarapretende
otra más costosa. de procedencia extranjera.
Entiende que en el amparo debc juzgarse la regularidad de un acto y no
las cuestiones entre el enfermo (y su médico) y el agente de salud. suscitadas en torno a
un tratamiento o producto medicinal u ortopédico distinto al que debe proveer -y
orreee- la obra social.
Ad~ierte que esta acción sumarísima no resulta apta cuando es necesario
producir prueba paril declarar la invillidez del acto impugnado. en tanto la materia
propia de aquella es dejar sin efecto actos u omisiones arbitrarios o ilegales. fuera de
loda conlro\ersia o duda.
Continúa aseverando que en autos se pretende un pronunciamiento
judicial sobre cuestiones de oportunidad. m':rito ) conveniencia. que tienen que ver con
la pr.lxis médica. En esa linea. juzga que la adecuación de la prestación es un tema en cl
cual los jueces carecen de jurisdicción, de modo que dicho aspecto ..... no puedc ser cl
contenido de la sentencia en ningún supuesto ... '· (Y. fs. 198 penúltimo párrafo).
Como colofón. aun cuando caracteriza su reflexión como ohifer die/11m.
deja ('xpresamente dicho que la garantía del derecho a la salud no signitica que la ohra
soci,d soporte coberturas que exceden el1istado del P.M.o .. porque el agente no tiene a
cargp cualquier riesgo. sino Clquel10s que están debidamente previstos.
A mi ver. estos dos últimos argumentos permiten diferenciar este caso de
las llipótesis que tU\O en mira el precedente de Fallos: 334:295; autorÍJ:ando así la
S,e. T.N°471:L.XLVII
TELLO MARIA LUISA el O.S. DEL PERS AUXILIAR CASAS
intervención revisora de V.E .. máxime frente a la premura implicada en la situación de
salud por la que atraviesa l¡¡ aclora.
-IVConsidero
que la argumentación de la Cámara exhibe una grave
incongruencia interna. pues desestima e! amparo en fun¡;ión del carácter no manifiesto
de la ilegalidad acusada. así como de la necesidad de una actividad probatoria que
considera extraña al trámite. Empero. afirma paralelamente que la cuestión no es
justiciable y -a pesar de todo ello- termina ingresando en el fondo de la cuestión, al
expedirse por la improcedencia de la cobertura.
Ese defe¡;to se profundizará en el último voto de la sentenCia que,
contradictoriamente. aun cuando adhiere a la opinión del preopinante, pare¡;e remitir la
contienda al carril del proceso de conocimiento, cuando expresa que ..... e! empeño
obcecado en tentar la vía del amparo no se sostiene. existiendo como existen vías
sumarias de proceso cognoscitivo. medidas cautelares autónomas ... [e]on las cuales se
restablecería el recto quicio .. :' (v. f~, 199. consid. 2.2.).
-v-
Más allá de la in¡;onsislencia lógica que acabo de señalar -que lleva.
incluso. a dificultar seriamente la comprensión del criterio mayoritario-, observo que la
sentencia incurre en un formalismo extremo y hace caso omiso de consolidadas
directrices interpretativas trazadas por esa Corte. en claro detrimento de los derechos
fundamentales de la afectada.
La primera de esas líneas. es la relativa al concepto de "caso" o "causa"
que habilita e! ejercicio de la jurisdicción por parte del Poder Judicial (art. 2° de la ley
27: argo S.e. Comp. N° 305. L XLIII in re '"Luján. Jorge c/Perello. Julio s/ejecudón",
del 17 de octubre de 2007: Fallos: 332:1433. esp. consid. 3°, entre muchos otros). Es
quc la pretensión que aquí se \"entila -que ciertamente. no descansa en una cuestión de
3
caráner meramlo:n!e especulativo- tiende a fijar la relación legal que vincula a las partes
adversas. en un punto concreto. cual es el aleance de la cohertura dchida por el agente
de s¡llud demandado. d..: manera que re~uha claramente justiciahle.
La segunda. apunta a la idoneidad de la vía elegida. que V.E. ha tenido
por partú.:ularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la
inteffidad psicofísiea (v. Fallo~: 330:4647: S,e. P. W 943. L XLIII in fe "P .. S.L.
e/Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pcrs. Discapac. y otro s/amparo"". del 27
de mayo de 2009 [en especial. considerando 6"J).
La última. reliere a la responsabilidad de los jueces en la búsqueda de
solu..:iones congruentes con la urg¡;n¡;ia propia de este tipo de asuntos. en cuyo marco
dcbnían encauzarse los procesos de manera expeditiva. evitando que el rigor de las
fomlas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (arg.
Fall.ls: 327:2413 y citas del dictamen publicado en Fallos: 332:1394 [punto Vl]). En
ese ,¡rden. resulta útil reparar en la duración de este juicio: pero. particularmente, en el
hecho de que la prueba pericial no sólo se ha producido. sino que fue ampliada en
rumión de la providencia dictada a fs. 183 por la misma Cámara. que ahora la juzga
extraña al acotado ámbito del amparo.
Por otro lado. según adelanté. el fallo se limita a adherir al concepto
gen¿rico de que no dehe obligarse a la obra social a hacerse cargo de las prestaciones no
incluidas en el P.M.O.E. ""bajo e! argumento de que los derechos a la salud deben estar
protegidos y garantizado~ ... [pues] no se trata de poner a cargo de la mutual cualquier
riesgo ... sino aquéllos que estuvicr¡;n dehidamente previstos y ponderados ... "' (sic: v.
ts. i48 \\a .. segundo párrafo). Así las cosa~. no constituye una derivación razonada del
der"cho aplicable con arreglo a las circunstancias de! juicio. porque desliga a la obra
soc:aL sin estudiar lo~ elementos normativos y fácticos que configuran al caso. Entre
elll's. la prueha periciaL o el propio r,M.O, que --conforme sc verá en e! punto VI.
~ contrariamente a lo que sostiene dogmáticamente la Sala- impone la cob¡;r1ura
denegada.
S.C. T. W 471: L. XLVII
TELLO MARIA LUISA CI O.S. DEL PF.RS AUXILlARCASAS
-VIDesde
otra perspectiva y yendo espedficamente ii la procedencia del
reclamo. cabe recordar que aquí no se d¡~cute la dolencia que padece la Sra. T.
(coxartrosis severa). ni que su resolución sea quirúrgica (artroplastia. con colocación de
un reemplam total de caderi:l no (;emenlado). Ti:lmpo(;o viene controvertida la
conveniencia de la prótesis que pide la afiliada. en orden a la patología que ésta presenta
ya sus características personales de edad y actividad laboral (empleada doméstica).
En cambio. el conflicto ha quedado circunscripto centralmente al origen
del insumo ortopédico. pues el especialista tratante requiere una prótesis importada,
mientras que O.S. P .A.e .P. ofrece una fabricada en nuestro país, por estimarla análoga.
La cuestión así planteada.. remite directamente al r.M.O. (Anexo 1 de la
Re~olución n° 201/2002 [Ministerio de Salud]), que en su acápite 8.3.3. contempla
expresamente el supuesto de autos. disponiendo que " .. , la cobertura será del 100% en
prótesis e implantes de colocación interna y permanente ... El Agente de Salud deberá
proveer las prótesis nacionales segÚn indicación, sólo se admitirán prótesis importadas
cuando no exista similar nacional ..... (el subrayado me pertenece).
En ese sentido. ante la medida para mejor proveer decretada por la
Cámara. el perito designado -cuya intervención. más allá de la oposición interpuesta,
quedó admitidll en el PW(;I;:SO (;on (;arácter firme- informó que " ... no existen prótesis
de origen nacional que tengan las características que.requiere la intervención quirúrgica
de la actora ...... Esta conclllsión no fue impugnada ni observada en modo alguno por
O.S.P.A.c.P .. debidamente I;:~cuchada a su respecto (v. fs. 187. aeáp. JI). y fs. 190
1193: nuevamente. el resaltado es mio).
Por ende. la Resolución transcripta basta para responder positivamente al
probkma específico planteado, desde que ella prevé el aporte del 100% de la prótesis
extranjera. en defecto de un equivalente nacional, extremo que -reitero- resultó
a(;reditado a instancias del tribunal superior de la causa.
5
-VIINo
ignoro que dicho precepto establece también que ..... [Ijas
indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico. sin aceptar sugerencias dc
marcas. proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de
determinado producto. _.".
Sin embargo. estimo que. en esta emergencia particular. la interpretación
literal de la norma conduciría derechamente a su inoperancia. Es que la aptitud de la
solución ortopédica prescripta para el cuadro de la paciente -aunque no viene
contlovertida y tiene íntima \'inculación con el derccho fundamental a la integridad
psieol1sica- quedaría relegada en función del mero cumplimiento de una fónnula
sacrnmentaL sin que n.S.p.A.C.P. se haya ocupado de aclarar de qué modo puede
identificarse el producto importado más adecuado. sin referirlo al fabricante. o señalar
siquieru las cspccil:icaciones técnicas correspondientes.
En cualquier caso. en el contexto del derecho a la salud. cuya
consistencia ha quedado vastamentc delineada en numerosos precedentes (v. esp. Fallos:
Fallus: 302:1284: 321:1684; 323:1339 y 3229; 324:754 y 3569; 325:677; 326:4931;
327:2127: 328: 1708: 329:1226. 1638. "552 Y 4918; 330:3725 y 4647: 331 :453 Y 2135;
332: 1394: S.e. S. N° 670. L. XLII, in re "Sanchez. Elvia Nomla e/Instituto Nacional de
Sef\icios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro", del 15 de mayo de 2007: S.e.
r. 1\0 35. L XLiV. "Pérez de Capiello. Marta c/lnstituto de Seguros de Jujuy y Estado
PrO\incial s/queja". del ó de mar?O de 2012 [esp. consid. 150 1: y S.C. G. NQ 783, L.
XLVI. ··Gerard. María Raquel y otro c/l.O.S.PER. slacción de amparo". del 12 de
junicl de 2012. por remisión al dictamen de esta Procuración. Ver asimismo. en 10
pertinente. los dictámenes emitidos in re S.e. A. W 804. r.. XLL ··Arvilly. Giselle
Marina c/Swiss Medica! S.A.. de fecha 14 de febrero de 2006; S.e. R. N° 796. L.
XLII. "Raga .. /Lmn Ignacio e/Caja de Previsión Social para Abogados de la PrOvincia de
Buenos Aires Sistema de Salud". de fecha 1° de octubre de 2007: y S.C'. N. N° 289. L.
XLIII. "N. de 7. .. M.V. c/Famyl S.A. Salud para la fIía. slredamo contra actos de
particulares" del 16 de abril de 2008). entiendo que las eventuales dudas han de
,
S.C. T. W 471: L. XLVII
TELLO MARIA LUISA el O.S. DEL PERS AUXILIAR CASAS
solventarse en favor de la paciente nunca en su perjuicio-o en tanto la materia que nos
ocupa se encuentra gobernada por el principio pro homine.
-VIlIEn
tales condiciunes. opino que VE debe hacer lugar a la queja. admitir
el recurso extraordinario V re\'ocar la sentencia apelada.
Ruenos Aires. de noviembre de 2012.
M ..... f,.t;J ... NI:IH ... O:¡"''''DONSl AOSElLO
Procuradora Fi~cal an!Ol la
Conll Suplama de la Naoión
SUBROGANTE
7

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